Sinopsis y análisis de Los Coristas.
En 1949, Clément Mathieu, un profesor de música desempleado, es contratado como preceptor de un instituto correccional de menores. A través de ineficaces y represivas políticas, el director Rachin intenta con dificultad mantener disciplinados a estos alumnos difíciles. A Mathieu lo sorprende la cruda realidad de la rutina del colegio, pero comienza a operar un cambio en estos niños. Gracias al poder y la magia de la música, el maestro intenta que sus vidas cambien para siempre.
Esta película se basa en una historia real, ambientada inmediatamente después de la II Guerra Mundial (1), en que la escasez y las penurias económicas de la guerra repercuten directamente en el interior de la escuela (2);
No puedo elegir ningún personaje en particular porque no sabría como tratar el tema en torno a dicho personaje, hay dos, o tres más bien dicho, que representan tres posturas diferentes que se dan en la realidad social de la problemática de los menores y la justicia (el director, el profesor, y los jóvenes), pero también los personajes secundarios representan un punto en dicha realidad social aunque en la película no tengan protagonismo (por ejemplo, las familias ausentes, la realidad social por fuera del reformatorio, la preocupación de algún familiar, la represión del carcelero, etc…). Tampoco me identifico con ningún personaje para poder hablar sobre él. Voy a tratar de hablar en general de la película toda y no centrándome en algún personaje aislado. Además me parece una película un poco lenta y algo aburrida, que puede verse como crítica a un sistema si la comparamos con la realidad de los reformatorio en Argentina y en América Latina, pero una crítica no muy “agresiva”.
Se relaciona con el derecho penal con respecto al problema que representa la situación del menor frente a un ilícito, uno desde esta situación puede tomar muchos caminos y relacionarlo con otras situaciones (problemática social, aborto, adopción, psicología, actividades recreativas, búsquedas alternativas de solución de conflictos, etc…).
La situación del correccional de Francia se puede comparar y servir para hacer una crítica no solo a una de las posturas que muestra tímidamente la película, sino a la difícil realidad que se vive en los países del sub-desarrollo, quizás tomando como un modelo mejor la idea que trasmite la película en sus personaje principal.
Personalmente creo que tuvo incidencia en Francia, no solo con respecto a tema de los menores y el correccional, sino en líneas generales, en todos los sectores de la sociedad y sus instituciones, la situación de que en el año 1948 en adelante Francia fue la segunda nación beneficiaria del Plan Marshall en lo que a economía se refiere, esto tuvo incidencia en todos los aspectos. Con decir que de 1948 a 1952, Europa vivió el periodo de máximo crecimiento económico de su historia. Y a esto hay que sumarle el protagonismo que tuvo y tiene Francia en el mundo luego de la SGM.
Creo ver que el personaje representado por el director del instituto correccional y el carcelero de la institución, pero más bien el primero con su idea de “acción-reacción” hace alusión al sistema imperante en Argentina y en América Latina, el modelo tutelar. No abunda en detalles, salvo algunas frases pero que tampoco dicen mucho, pero nos detenemos en la escena en que el director golpea a un menor acusándolo de un robo de dinero sin tener al respecto ninguna prueba que lo incrimine, podemos conjeturar que lo está acusando en razón de su situación, de sus antecedentes, clara situación de derecho penal de autor.
El concepto de acción proviene de la teoría del hecho ilícito del que se responde subjetivamente, que
sólo puede ser conducta y, en cuanto tal, conducta de un autor, lo cual indica que es inútil ponerse a meditar en la punibilidad de las personas jurídicas, que jamás pueden aparecer como un autor que asume conductas.
Nuestro derecho requiere para que sea viable la punibilidad, que el sujeto sea autor de un hecho (derecho penal de hecho); sin embargo en la evolución moderna del derecho penal no han faltado intentos de fundamentar la punibilidad en las características personales del sujeto, sin necesidad de reverenciarlo como autor de un hecho (a lo más el hecho cometido sería la ocasión de imposición de la pena, pero no su fundamento), con lo cuál se castigaría a una “personalidad”, no un hecho: al ladrón, no el hurto (derecho penal de autor).
En el derecho penal de autor la conducta se toma como síntoma de una personalidad peligrosa para el derecho que, como tal, merece pena. El tipo no tiene que describir ya el hecho (la conducta), sino ya al sujeto como personalidad. Mientras que el derecho penal de hecho apoya la punibilidad en la culpabilidad por el hecho (culpabilidad de acto), es decir en el reproche por lo que se hizo cuando se podía hacer algo distinto (“legal”), en el derecho penal de autor la culpabilidad en todo caso está constituída por el reproche de la “personalidad”, de lo que el hombre es, no de lo que hizo. No han faltado doctrinas moderadas en ésta última corriente que atemperan sus consecuencias con exigencias pertenecientes a la culpabilidad de acto.
En nuestro derecho, el derecho penal de autor, que contradice al derecho penal liberal, es inconstitucional (Zaffaroni).
En la película no vemos ningún argumento de nada, solo la aplicación de castigos físico y psíquicos.
Stratenwerth (4) habla del poder definitorio de la sociedad “a ella le corresponde decidir dentro de los límites relativamente amplios que comportamientos son permitidos y cuáles prohibidos (y punibles); y esta decisión, considerada correspondiente a nuestro nivel en la creación del derecho, es por lo general consciente. Dicho con otras palabras, “criminalidad” es también el resultado de un proceso social de selección.
Ésta sociedad es responsable de la imposición del adjetivo criminal a ciertos comportamientos.
En este sentido es posible afirmar que el Derecho Penal produce el delito contra el cual él mismo se dirige.” (5)
La película no muestra nada de la sociedad, salvo la visita de una madre, no se puede apreciar el origen de la criminalidad de dicho menores, no se sabe porque fueron ellos y no otros los que ahí se encuentran, como llegaron, que hicieron, no muestra ningún parámetro para conocer la razón de su situación y condición social entre otras cosas.
Esto hubiese permitido dar una idea de la criminalidad y de la selectividad del sistema penal francés.
El modelo tutelar coincidió gran parte de su vigencia con el modelo de Estado de Bienestar hablando en EEUU y Latinoamérica.
Dice Beloff “El determinismo entre pobreza y marginalidad, y delincuencia, se encuentra presente en todas las leyes, prácticas e instituciones tutelares (el famosos binomio “menor abandonado/delincuente”). Son las condiciones personales del sujeto las que habilitan al Estado a intervenir.” (6)
“En los Estados populistas –como algunos estados latinoamericanos de los años 50- la “protección” a la infancia se traducía en políticas asistenciales canalizadas mediante políticas sociales universales” (7)
“La concepción tutelar descripta someramente más arriba entró en crisis en la década del 60 en los EEUU y en la década de 1980 a nivel de la comunidad internacional.” (8)
Lo anterior lo menciono porque la película muestra modo contestatario la idea de una alternativa a ese sistema, en este caso, encarada pro el profesor a partir de la música y la tolerancia en lugar de la represión. Tal vez, un comienzo de lo que luego sería el sistema integral que comenzó a crecer, primero en EEUU y luego en otros países.
La protección del “interés superior del niño”, lo cual se traduce en la búsqueda de la máxima satisfacción de sus derechos específicos, reconociéndolo como un sujeto de derecho íntegro. En este sentido, se ha dicho que “protección integral significa protección de derechos e interés superior del niño significa satisfacción de sus derechos” (Beloff)
Se debe reconocer al menor todas las garantías que gozan los adultos a quienes se les atribuye la comisión de una infracción penal. Pero adicionalmente al reconocimiento de éstas garantías deben reconocérseles otras garantías derivadas de su condición de menor. (9)
Según Ibáñez (10) el derecho penal democrático opera en una doble vertiente: busca dar respuesta con racionalidad y equilibrio a la violencia criminal; y, al hacerlo intenta evitar las reacciones informales.
El modelo tutelar coincidió gran parte de su vigencia con el modelo de Estado de Bienestar hablando en EEUU y Latinoamérica.
Es muy similar en Francia, en que el modelo representado por el director del instituto, pero lo prematuro, no se si de un cambio en el sistema de minoridad pero sí en una alternativa de re-educación si es que lo miramos desde esa línea, pero si un avance muy importante en ese sentido, Francia es un país que, creo yo, se caracterizó por ir adelante, en algún sentido, con cambio sociales con respecto a otros países, por ejemplo en lo referido a la adopción y al aborto.
Por mencionar los inconvenientes que representan, o representaban, en las legislaciones de muchos países las diferencias en el alcance de lo que cada país entiende por adopción simple y adopción plena. Así en Francia, lo que llaman adopción simple, otorgaba desde varios años atrás, derechos hereditarios con relación a la familia de los adoptantes. (11) Incluso, protegiendo el anonimato se guardaban los datos del menor y su familia de origen, en un sobre, bien no recuerdo el procedimiento ni tampoco lo encontré en internet, pero si leí sobre los cambios que se produjeron con los nuevos avances den la genética y las nuevas tendencias hacia la protección de la información en resguardos de derechos como a la intimidad, a la privacidad o los secretos profesionales, pero teniendo un especial tratamiento con respecto a los bancos de datos médicos automatizados. (12) Todo esto ha comenzado con modificaciones a la legislación a partir de la segunda mitad de la década del 90 en el siglo XX.
También hay algo de relación con el aborto en Francia, más que nada porque el tema lo han tratado debatido alrededor de 1975 comparado con Argentina que ni muy de a poco surgen casos en 2007 que aun generan rechazo social solo al debate lo que produce más atraso.
En Francia, los supuestos legales para la interrupción voluntaria del embarazo quedaron recogidos en la llamada ley "Veil" del 17 de enero de 1975, que fue revisada en 1982 para que la Seguridad Social reembolse los gastos.
En 1993, ante la proliferación de "comandos" antiabortistas, se aprobó la ley "Neiertz", que fija penas de hasta dos años de prisión para los autores de amenazas, intimidaciones o agresiones contra el personal médico que realiza abortos.
El aborto en Francia sólo se puede practicar en hospitales públicos o privados autorizados. La mujer, que debe autorizar expresamente la interrupción de su embarazo, debe probar que éste le produce desamparo y angustia. Las menores de edad solteras deben presentar una autorización escrita de sus padres. (13)
Francia fue de los primeros países europeos en legalizar la interrupción voluntaria de la gravidez (IVG). La ley de la IVG de 1975, complementada en 1979 y aún vigente, no exige a la mujer embarazada cumplir unas condiciones particulares para poder abortar, siempre que se practique dentro de las 12 semanas de haberse manifestado la ausencia de la menstruación. Superado ese tiempo, la ley sólo autoriza la interrupción del embarazo en casos justificados terapéuticamente, cuando esté en riesgo la salud de la madre. La Seguridad Social reembolsa el 80% de los gastos realizados por un aborto legal.
Volviendo a la película y a la simplicidad de la música y el coro que forma el profesor con los jóvenes, como una manera de mantenerlos ocupados e ir formándolos en una actividad alejados de la violencia que ya de por sí viven más la violencia característica de los reformatorios, algo que se busca y sirve (por lo menos en la película tiene éxito como). Digo que se busca, haciendo un paralelismo con la realidad Argentina, ya no adentro de los correccionales (llamados “deformatorios”) sino en los barrios carenciados y villas de emergencia, donde gente que se dedica al trabajo social buscan alternativas por ejemplo con el deporte (futbol) para tener a los jóvenes cansados con una actividad que requiere esfuerzo físico y es saludable como cualquier actividad física y a su vez los mantiene alejado del delito y de los factores de riesgo como por ejemplo las drogas.
Y como conclusión, para cerrar creo ver en la película esa idea con respecto al coro y a la formación de los menores, lo que sería la manifestación de la justicia restaurativa como respuesta a la justicia retributiva y la rehabilitadora.
El escepticismo en relación con la sanción privativa de libertad produjo una crisis de la justicia penal juvenil en los Estados Unidos de América, que se tradujo en el auge del neoclasicismo, llevando a un vuelta de las ideas retribucionistas, lo mismo que de las ideas de prevención general negativa, que han producido a un endurecimiento del Derecho Penal, incluyendo el Derecho Penal Juvenil. Ello ha conducido a una tendencia en los Estados Unidos de América al juzgamiento de los jóvenes como adultos, al cumplimiento de la sanción junto con adultos e incluso a la aplicación de la pena de muerte a menores de edad.
Sin embargo, en forma paralela, el escepticismo con la sanción privativa de libertad condujo en los Estados Unidos de América al auge de las ideas de la justicia restaurativa24, que surgen como una concepción que se enfrenta a la justicia penal tradicional, que se dice se basa en ideas retributivas. Así la concepción de la justicia restaurativa se ha concebido como un nuevo paradigma que debe ser diferenciado de la justicia rehabilitadora, relacionada con la ideología del tratamiento, lo mismo que de la justicia retributiva, como es que desde la perspectiva de la justicia restaurativa se llega a caracterizar a la justicia penal y a la imposición de una pena en ésta. Debe tenerse en cuenta que la justicia restaurativa se da como parte de lo que en Norteamérica se ha llamado la crisis de la justicia penal juvenil, debido al auge de las ideas retributivas en relación con el juzgamiento de la delincuencia juvenil, lo mismo que al escepticismo frente a las ideas rehabilitadoras, que habían tenido especial acogida en el Derecho Penal Juvenil.(14)
Es por esto que los procesos con menores no deben tener complejidad, lo que busca la concepción de la protección integral.
Se reconoce al niño como sujeto pleno de derecho (4) pero “hay algo de paradojal en ésta situación que indirectamente señalan Cunningham, Hugo, Children & childhood in western society since 1500 Longman, 1995: Postman, Neil, The dissapearance of childhood, Vintage, 1994; y, Jenk, Chris, Childhood, Routledge, Londres, 1996: la era de los derechos del niño como derechos de ciudadanía –que acerca conceptualmente los niños a los adultos- conspira contra el derecho del niño a ser niño –que mantiene a los niños en una dimensión conceptual claramente diferenciada de los adultos-. (5)
Citas.
1.- http://www.familia.cl/ContenedorTmp/Coristas/coristas.htm
2.- http://www.familia.cl/ContenedorTmp/Coristas/coristas.htm
3.- Beloff, Mary "Un Modelo para armar y otro para desarmar: protección integral de derechos del niño vs. derechos en situación irregular" en "Los derechos del niño en el Sistema Interamericano", Buenos Aires, 2004, pág. 22.
4.- Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal, Parte General I, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 1999.
5.- Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal, Parte General I, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 1999. pág. 7-8.
6 .- Beloff, Mary "Un Modelo para armar y otro para desarmar: protección integral de derechos del niño vs. derechos en situación irregular" en "Los derechos del niño en el Sistema Interamericano", Buenos Aires, 2004, pág. 21.
7.- Beloff, Mary "Un Modelo para armar y otro para desarmar: protección integral de derechos del niño vs. derechos en situación irregular" en "Los derechos del niño en el Sistema Interamericano", Buenos Aires, 2004, pág. 44.
8.- Beloff, Mary "Un Modelo para armar y otro para desarmar: protección integral de derechos del niño vs. derechos en situación irregular" en "Los derechos del niño en el Sistema Interamericano", Buenos Aires, 2004, pág. 31.
9.- Palomba, Federico "Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad", en "La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal", San Salvador, 1995. pág. 22.
10.- Ibáñez, Perfecto Andrés "El Proceso Penal con Menores".
11.- http://www.salvador.edu.ar/ua1-4-menorms.htm
12.- http://www.gracielamedina.com/archivos/derecho/pdf/000005.pdf
13.- http://www.saludcolombia.com/actual/salud38/noveda38.htm
14.- http://www.pensamientopenal.com.ar/32llobet.doc
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